Convenio

Convenio Multilateral sobre Asociación de Academias de Academias de la Lengua Española

Bogotá, 28 de julio de 1960 (regresar al índice)

                Los Gobiernos de los pueblos representados en el Tercer Congreso de la Asociación de Academias de la Lengua Española, deseosos de celebrar una convención que consagre el carácter jurídico internacional de la Asociación, a fin de darle mayor eficacia.

CONSIDERANDO que en el año 1951 se reunió en la ciudad de México, por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Primer Congreso de Academias de la Lengua Española;

Que dicho Primer Congreso acordó la creación de Asociación de Academias de la Lengua Española y de la respectiva Comisión Permanente;

Que el Segundo Congreso de Academias de la Lengua Española, reunido en Madrid en el año 1956, recomendó la celebración de un Convenio entre los Estados a que pertenecen dichas Academias, en virtud del cual todos los pueblos de habla española se unan para la defensa y desarrollo de su lengua común;

Que es obligación de los Estados fomentar la cultura de sus pueblos y atender a la defensa de su patrimonio espiritual, particularmente de su lengua patria;

Que tratándose de los pueblos hispanos, la unidad de lenguaje es uno de los factores que más contribuyen a hacerlos respetables y fuertes en el conjunto de las naciones;

Han resuelto celebrar el siguiente:

CONVENIO

                 Art. 1º.- Los Gobiernos signatarios reconocen el carácter internacional que por su naturaleza tienen tanto la Asociación de Academias de la Lengua Española, creada en el Congreso de Academias de México de 1951, como la Comisión Permanente, órgano de la misma.

                 Art. 2º.- Cada uno de los Gobiernos signatarios se compromete a prestar apoyo moral y económico a su respectiva Academia Nacional de la Lengua Española, o sea a proporcionarle una sede digna y una suma anual adecuada para su funcionamiento.

                Art. 3º.- Los mismos Gobiernos signatarios se comprometen a prestar apoyo moral y económico para el sostenimiento de la Asociación de Academias de la Lengua Española y de su Comisión Permanente.

                 Art. 4º.- Los Gobiernos signatarios se comprometen a hacer incluir en sus respectivos presupuestos las partidas necesarias para el cumplimiento de este Convenio.

                Art. 5º.- El presente Convenio queda abierto a la firma o adhesión de todos los Estados de Lengua Española y será ratificado richard mille rm 21 01 replica en conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de España, en Madrid, y éste notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

                Art. 6º.- El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen, cuando siete por lo menos de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación.

                 Art. 7º.- El presente Convenio tendrá validez indefinida, pero podrá ser denunciado con doce meses de anticipación, notificándose así al Gobierno de España para que éste lo ponga en conocimiento de los demás signatarios.

                 Art. 8º.- Este Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas por el Gobierno de España.

En fe de lo cual, los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.

En la ciudad de Bogotá, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos sesenta.

Países firmantes

Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Ecuador, España, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela.

Ratificaciones

Honduras, 13 de diciembre 1962; Panamá,18 diciembre 1962; Argentina, 25 marzo 1963; España, 17 julio 1963; Paraguay, 18 octubre 1963; Costa Rica, 22 octubre 1963; Guatemala, 14 noviembre 1963.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, el Convenio entró en vigor entre los siete países ratificantes el día catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.